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  Art. 437 .- - Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 439; Cat., art. 439; Chaco, art. 417; Chubut, art. 439; Córd., art. 296; Con., art. 203; ERíos, art. 425; Form., art. 436; Jujuy, art. 338; LPampa, art. 417; LRioja, art. 207; Mis., art. 439; Neuq.. art. 439; RNegro, art. 439; Salta, art. 439; SJuan, art. 423: SLuis, art. 439; SCruz, art. 417; SFe, art. 208; Sdel Estero, art. 431.
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§ 1. Llamados a los testigos. - Al disponer que sean llamados a declarar alternando los testigos del actor con los del demandado, se trata de evitar que este último oriente su interrogatorio sobre la base de los dichos de aquéllos.
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