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Art. 463 .- - Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.
\nLos nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.
\nCONCORDANCIAS CPN art 465; Cat., art. 465; Chaco, art. 443; Chubut. art. 465; Córd., arts. 268 y 271; Corr.. art. 180; ERíos. art. 451; Form., art. 462; Jujuy, art. 351; LPampa, art. 441; LRioja, art. 231; Mis., art. 465; Neuq., art. 465; RNegro, art. 465; Salta, art. 465; SJuan, art. 447; SLuis, art. 465; SCruz, art. 443; SFe, art. 190; Sdel Estero, art. 457; TdelFuego, art. 415; Tuc, art. 359.
\n
§ 1. Apartamiento de los peritos. - Con respecto a los peritos designados de oficio, las partes podrán recusarlos dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley.
\nEl plazo es perentorio, de modo que si las partes tienen dudas respecto de la imparcialidad del perito, resulta extemporáneo alegar esta situación ante la alzada (SCBA, 3/5/83, ED, 105-174).
\nCon respecto a los designados por el tribunal a propuesta de las partes, ante el silencio del precepto, entendemos que es de aplicación el parr. 2o del art. 18, o sea, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante la causal sobreviniente.
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