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Art. 465 Resolución. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 465 .- - Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 467; Cat., art. 467; Chaco, art. 445; Chubut, art. 467; Córd., arts. 269, 272 y 273; Corr, art. 182; ERí­os, art. 453; Form.. art. 464; Jujuy, art. 351; LPampa, art. 443; Mis., art. 467; Neuq., art. 467; RNegro, art. 467; Salta, art. 467; SJuan, art. 449; SLuis, art. 467; SCruz, art. 445; SdeiEstero, art. 459.

\n
§ 1. Sustanciación. - Atendiendo a elementales principios de defensa de los derechos, la recusación requiere ser sustanciada dándose vista al recusado.
\nSi el experto reconoce el hecho, o guarda silencio, se impone su reemplazo. Si contradice la recusación, corresponderá la formación de un incidente por separado, sin interrumpir el curso del proceso principal, pero suspendiendo el dictamen pericial hasta tanto recaiga resolución.
\n§ 2. Irrecurribilidad. - La resolución es irrecurrible, sin perjuicio de ser considerada por la alzada junto con la cuestión principal, en el supuesto de que el interesado la mantenga.
Ver articulos: [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] 465 [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] [ Art. 468 ]

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