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  Art. 468 .- Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
\nLa negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 470; Cat., art 470; Chaco, art. 448; Chubut, art. 470; Córd,, art. 280; Corr., art. 185; ERios, art. 456, Form., art. 467; Jujuy, art. 352; LPampa, art. 446: LRioja, art. 233; Mis., art. 470; Neuq., art. 470; RNegro, art. 470; Salta, art. 470; SJuan, art. 452; SLuis, art. 470; SCruz, art. 448; SdelEstero, art. 462; TdelFuego, art. 418; Tuc, art. 362.
\n
§ 1. Perito apartado de la causa. - La norma es aplicable al perito que, después de haber cumplido los recaudos necesarios, incurre en causas graves suficientes para separarlo del cargo.
\na) Renuncia sin motivo atendible. Si las razones invocadas por el perito para fundar su dimisión fueran insuficientes a criterio del juez, éste desestimará la dimisión y procederá a removerlo aplicando las sanciones previstas.
\nb) Negativa a dictaminar o no presentación oportuna. Ambos supuestos son formas de incumplimiento y constituyen inconductas procesales.
\n§ 2. Sanciones. - Además de la pérdida de honorarios y condena a pagar los gastos, el perito deberá los daños y perjuicios ocasionados. Para la reclamación de estos últimos se requiere la interposición de incidente, que tramitará por separado.
\nCon respecto a los peritos que revistan en las listas confeccionadas por las cámaras de apelación, las inconductas descriptas dan lugar a la exclusión de ellas (SCBA, ac. 1888).
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