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  Art. 537 .- - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 539; Cat., art 538; Chaco, art. 517; Chubut, art. 539; ERíos, art. 525; Form., art. 536; Jujuy, art. 478; LPampa, art. 513: LRioja, art. 292; Mis., art. 539; Neuq., art. 539; RNegro, art. 539; Salta, art. 549: SJuan. art. 524; SLuis, art. 539; SCruz, art. 518; SdelEstero, art. 531; TdelFucgo, art 475; Tuc, art. 513.
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§ 1. Régimen de las costas. - Conforme la redacción del Código, se exime de las costas el demandado que paga antes de la intimación de pago, pues si lo hace en ese acto serán a su cargo. Para tener el beneficio de la exención, el accionado, además, no se debe encontrar en mora (arg. art. 509, Cód. Civil).
\n§ 2. Títulos mercantiles y mora. - Al respecto es doctrina: a) el art. 509 del Cód. Civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por el mero vencimiento, no es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagaré; b) en el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor, y la mora fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto; c) en la hipótesis de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento, y d) si el documento ha sido emitido
\ncon clausula "sin protesto", exigible "a la vista", la ley presume la presentación a su cobro y la prueba contraria esta a cargo del deudor.
\nRespecto de los papeles de comercio y con relación a la cuenta corriente mercantil la mora requiere la comunicación mentada por el art. 793, parr 1°, del Cód. de Comercio, o bien la intimación del art. 509. parr 2°, del Cód. Civil.
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