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  Art. 608 .- - Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
\n1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.
\n2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con
\nviolencia o clandestinidad.
\nConcordancias: CPN, art. 614; Cat., art. 614; Chaco, art. 590; Chubut, art. 614; Córd., arts. 408 a 410, 412 y 415; Corr., art. 503; ERios, art. 595; Form., art 610; LPampa, art. 583; Mis., art. 614; Neuq., art. 614; RNegro, art 614; Salta, art. 622; SJuan, art. 607; SLuis, art. 614; SCruz. art 601; SFe, art. 534; SdelEstero, art. 606; TdelFuego, art. 551.
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§ 1 Interdicto de recobrar.-Se ha señalado que este interdicto "constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes; cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda" (CSJN, 22/2/83, RépED, 17-61, n° 1).
\na) En la misma orientación se destacó que se trata de una medida policial, coya finalidad inmediata es impedir la alteración del orden establecido y exige determinar la existencia de una previa posesión en el accionante, y la privación que de ella se le produzca, ya fuere con fuerza o clandestinidad (CCivCom LdeZamora, Sala II, 30/5/96, LLBA, 1996-1166).
\nb) Es decir, el despojo es una acción contra el autor de un acto violento respecto de quien está en la cosa. Por eso se da al que tiene una posesión viciosa y al mero tenedor, sin necesidad de producir título alguno. El interdicto busca proteger el hecho de la posesión y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia del título al dominio.
\nC) En suma, por vía del interdicto de recobrar no es admisible el alegato al derecho de ocupación del inmueble, pues lo que se tutela es el derecho mismo a la ocupación, en tanto su poseedor o tenedor fue desalojado mediante violencia o clandestinidad, evitando que el agraviado recurra a medidas de hecho para restablecer el orden jurídico violado (C 2°CivCom La Plata, Sala I, 5/9/95, LLBA, 1997-582).
\n§ 2. Presupuestos del interdicto: violencia y clandestinidad. -A los efectos de la promoción del interdicto de recobrar, existe violencia cuando la cosa es adquirida u obtenida por vías de hecho, acompañada por fuerza material o coacción moral insuperable (art. 2365, Cód. Civil). Y existe clandestinidad cuando el despojo ha sido hecho en forma oculta o sorpresiva, artera, disimulada, dependiendo ello más que de la publicidad frente a terceros, del reconocimiento del perjudicado que ha obrado con negligencia.
\na) Para que el poseedor se pueda considerar despojado, será menester que la suya sea una posesión manifiesta al mismo tiempo del despojo, no una posesión inducida por actos anteriores; aunque estos actos le autoricen a sostener querella, subsiste por imperio del art. 2445 del Cód. Civil.
\nb) Si el actor no prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el interdicto no puede prosperar (CCivCom TLauquen, 10/9/96, LLBA, 1996-1103). Es decir, el despojo implica el desapoderamiento del bien mueble o inmueble que se encuentra en poder del agraviado. Si la prueba de la ocupación no es clara e indubitable en el momento del despojo, el interdicto será rechazado.
\n§ 3. Interdicto de recobrar y actuación judicial. - Es procedente la acción de recobrar, intentada contra aquel que adquiera un bien cuya posesión había sido otorgada al anterior propietario por sentencia judicial, dictada en un juicio donde se omitió citar al poseedor (CSJN, 2/3/81, EDt 99-460).
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