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  Art. 629 .- "” El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 635; Cat, art. 635; Chaco, art. 611; Chubut, art. 635; Córd, art. 841; Corr., art. 520; ERíos, art 616; Form., art. 631; Jujuy, art. 428; LPampa, art. 605; LRioja, art. 420; Mis., art. 635; Neuq., art. 635; RNegro, art. 635; Salta, art. 643; SJuan, art. 627; SLuis, art. 635; SCruz, art. 623; SFe, art. 685; SdelEstero, art. 627; TdelFuego, art. 578; Tuc., art. 641.
\n
§ 1. Cesación de la incapacidad. - Sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y luego de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores (art. 150, Cód. Civil), uLa obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad9 (art. 481, Cód. Civil), precepto que le
\notorga legitimación para promover la rehabilitación de su pupilo, independientemente de las personas enumeradas en los cuatro primeros incisos del art. 144 del Cód. Civil.
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