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Art. 645 .- - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra substanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 648; Cal., art. 648; Chaco, ari. 626; Chubnt, art. 648; Córd.. an. 778; ERíos, art. 631; Form.. art. 646; Jujuy, art 401; LPampa, ari. 618; Mis., art, 648; Neuq., art. 648; RNegro, art. 648; Salla, art. 659; SJuan, art 640; SLuis, art. 648; SCruz, art. 640; SFe, ari. 532; SdelEstero, art. 640; TdelFuego, art. 596.
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§ 1. Ejecución de la sentencia. - Se establece, como excepción al proceso de ejecución, su impulso oficioso, sin necesidad de petición de parte interesada. Antes del decreto de venta de los bienes, sin embargo, se deberá cumplir con la intimación de pago al ejecutado, único medio de garantizar el derecho de defensa.
\nEs decir, la faz ejecutoria de alimentos reconoce un trámite específico, distinto del genérico, previsto en el art. 500 del CPBA, debiendo procederse a la intimación previa a su pago.
\nIncumplida la intimación judicial, el ejecutante peticionará el embargo de bienes del incumplidos siendo innecesaria la liquidación y aun menos la citación de venta típica del proceso ejecutorio.
\n§ 2. Embargo. - En la materia, no rigen los topes legales establecidos para los sueldos de quienes trabajan en relación de dependencia.
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