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Art. 644 Recursos. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 644 .- - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmedia­tamente las actuaciones a la cámara.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 647; Cat., art. 647; Chaco, art. 625; Chubut, art. 647; Córd., art. 777; Corr., art. 534; ERí­os, art. 630; Form., art. 645; Jujuy, art. 399; LPampa. art. 617; Mis., art. 647; Neuq., art. 647; RNegro, art. 647; Salta, art. 658; SJuan, art. 639; SLuis. art. 647; SCruz. art. 639; SFe, art. 531; SdelEstero, art. 639; Tdel fuego, art. 595.

\n
§ 1. . Contra la sentencia que fija los alimentos. - El precepto regula esta sentencia, no aquella que los modifica u ordena su cesación conforme el procedimiento del art. 647.
\na) La sentencia que deniegue o conceda los alimentos es apelable; la primera en ambos efectos y la última al solo efecto devolutivo. En
\natención a la celeridad del tramite. Las resoluciones que se dictan en la etápa de cumplimiento de la sentencia, se encuentran fuera de la revisión de la alzada. Asi se desprende de lo preceptuado por el art. 376 del Cód. Civil.
\nb) A los fines del recurso extraordinario, la sentencia dada en el juicio de alimentos se debe considerar definitiva, en lo que respecta a su cuantía. No así en lo que hace al derecho a reclamarlos, o situaciones anexas como, por ejemplo, la indexación, actualización o intereses de los alimentos atrasados.
\nc) Si la alzada modifica en menos la cuota alimentaria, no procede la devolución de lo cobrado, ni tampoco la compensación con futuras prestaciones, pues los efectos del decisorio son para los alimentos no devengados.
Ver articulos: [ Art. 641 ] [ Art. 642 ] [ Art. 643 ] 644 [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] [ Art. 647 ]

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TÍTULO III- Alimentos Y Litisexpensas >>

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