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Art. 641 .- - Cuando en la oportunidad prevista en el art. 636 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
\nAdmitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
\nCONCORDANCIAS; CPN, art. 644; Cat, art. 644; Chubut, art 644; Córd., art 775; Corr., art 533; ERios, art 627; Form., art. 642; Jujuy, art. 401; LParnpa, art. 614; Mis. art. 644; Neuq., art. 644; RNegro, art. 644; Salta, art 655; SJuan, art. 636; SLuis, art 644; SCruz, art 636; SFe, art. 364; SdelEstero, art. 636; TdelFuego, art 592.
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§ 1. Contenido de la cuota alimentaria. - "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia? habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" (art. 372, Cód. Civil).
\nSe trata, evidentemente, de una cuestión de hecho variable y acorde a las circunstancias de la causa y prueba producida.
\nLa cuota se fija mensualmente y en suma líquida de dinero, y no en especie mediante la entrega de bienes. De este modo, no sólo es factible la ejecución de lo debido, sino que también se evitan incidentes sobre su valor y recepción periódica y puntual.
\n§ 2. Determinación de la cuota. - La doctrina y la jurisprudencia, se lee en un fallo, concuerdan que en el caso de obligaciones conyugales el monto de la cuota que el alimentante ha de pasar, debe permitir al alimentario mantener similar nivel de vida que el existente durante la convivencia, adecuando cada caso concreto a las condiciones de quien lo recibe, su ubicación social y el status económico de las partes (arts. 207 y 265, Cód. Civil).
\na) La cuota se debe adecuar a las necesidades de las partes, es decir, capacidad del alimentante y requerimiento de los alimentos, "en forma acorde con los ingresos" de quien los paga (C1°CivCom La Plata, Sala III. 3/10/00, "Jurisprudencia", n° 94, p. 42).
\nb) Un problema bastante común, por ejemplo, es la consideración por el sentenciador de la ocupación por parte de la actora de la vivienda que pertenece a la sociedad conyugal. Esta situación se debe tener en cuenta a los fines de la fijación de la cuota, pero no resulta impedimento para su procedencia. También el pago por parte del alimentante de los gustos de educación de los hijos constituye un elemento moderador en la determinación de la cuota.
\nCorresponderá a los hijos la totalidad del rubro salario familiar por todo concepto, mientras que el porcentual asignado a la esposa se tomara del monto resultante de restar la asignación bruta menos lo percibido en concepto de salario, que se fija en favor de los hijos. Es decir, cuando el alimentante recibe ingresos fijos y permanentes, la determinación de un porcentaje para responder al pago de alimentos se debe calcular sobre los ingresos netos; suma resultante de restar a los ingresos brutos, los descuentos obligatorios que fija la ley. Lo contrario importaría un acrecentamiento del monto estipulado.
\nd) Se suele estimar como razonable un porcentaje equivalente al 40% de los ingresos brutos del alimentante para la esposa y sus dos hijos, distribuido en proporción de un 20% para la cónyuge y un 10% pura cada hijo.
\n§ 3. Fijación de un porcentaje sobre ingresos. - En los últimos unos, la jurisprudencia concluyó, en muchas oportunidades, fijando como cuota alimentaria un porcentaje sobre los ingresos netos del alimentante y no una suma determinada; por ejemplo, un 10% para cada hijo o un 25% en favor de la cónyuge. De tal modo se evita la proliferación de incidentes para adecuar la cuota alimentaria y el recargo para las partes de una costosa labor judicial.
\n§ 4. Principio de congruencia. - Cuando el monto fijado en la sentencia es superior al pretendido, se viola este principio vinculado con la defensa en juicio.
\n§ 5. Formalidades de la sentencia. - Atento a la naturaleza especial del juicio, no está sometida a las solemnidades que el ordenamiento exige para las decisiones definitivas dictadas en los juicios ordinarios, no pudiendo prescindirse de la debida fundamentación.
\n§ 6. Régimen de las costas. - Son a cargo del alimentante dada La índole del derecho alimentario, pues admitir la tesitura contraria importaría una reducción de la cuota. Ver, asimismo, lo señalado al comentar el art 636.
\n§ 7. Desde cuando corren los alimentos. - En el juicio de fijación de cuota,
\nreglado por el art. 635 y ss., los alimentos se deben abonar desde la fecha de interposición de la demanda, por así ordenarlo el art. 641, párr. 2".
\nEste último precepto, reiteramos, se refiere a la demanda cuyos recaudos reglamenta el art. 635 y que se cumplimenta con el escrito de inicio, no siendo procedente considerar como fecha de la demanda de alimentos, la de interposición de la acción por divorcio.
Ver articulos: [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] 641 [ Art. 642 ] [ Art. 643 ] [ Art. 644 ]
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