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Art. 69 .- - En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
\nEl condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
\nToda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
\nConcordancias: CPN, art. 69; Cat., art. 69; Chaco, art. 69; Chuhut, art. 69; Córd., arts. 133 y 134; ERíos. art. 66; Form., art. 69; Jujuy, art. 102; LPampa, art. 70; LRioja, art. 141; Mis., art. 69; Neuq., art. 69; RNegro, art 69; Salta, arts. 68 y 69; SJuan, art. 75; SLuis, art. 69; SCruz, art. 69; SFe, arts. 251 y 328; SdelEstero, art. 69; Tdel Fuego, art. 79; Tuc, art. 112.
\n
§ 1. Concepto de incidentes. Se considerarán como tales todas las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse durante el desarrollo del proceso y que guarden relación con el tema de fondo.
\n§ 2. Eximición. - En un intento para evitar la proliferación de incidentes, el principio objetivo de la derrota como fundamento para la imposición de costas, en estas hipótesis es más rigurosa, pudiendo, eximirse al vencido excepcionalmente, por ejemplo, como se tiene pronunciado cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
\nDesde el momento en que las costas -se ha decidido- constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, deriva su imposición del principio objetivo de la derrota, el cual se manifiesta con mayor severidad en materia incidental, donde la facultad judicial de eximir al vencido es excepcional y de interpretacion restrictiva (C2°CivCom La Plata, Sala 1., 5/9/96, LLBA, 1997726).
\n§ 3, Admisibilidad de nuevos incidentes. Se impone como requisito el depósito de las costas en concepto de embargo y no de pago. La doctrina ha interpretado dicha carga en forma estricta, evitando limitar el derecho a peticionar que asiste a los litigantes.
\n§ 4. Apelación en efecto diferido. - Con fundamento en los prin-cipíos de economía y celeridad procesal, evita la remisión del expediente a la alzada hasta la ocasión de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Como excepción, el tema será tratado por la cámara en oportunidad de expedirse sobre el incidente en sí.
Ver articulos: [ Art. 66 ] [ Art. 67 ] [ Art. 68 ] 69 [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] [ Art. 72 ]
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