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Art. 753 .- - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último paso existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art 718; Cat., art. 718; Chaco, art. 721; Chubut, art. 718; Cord.. arts. 673 a 675; ERios, art. 747; Form.. art. 753; Jujuy. art. 444; LPampa. art. 711; LRioja. art. 348; Mis., art; 718; Neuq, art 718; RNegro, art. 718; Salta, art. 742; SJuan, art. 702; SLuis, art. 744; SCruz, art. 702: SFe. art. 605; SdelEstero. art. 736; TdelFuego. art. 692.
\n
§ 1. Carácter facultativo del inventario. - En la mayoría de las sucesiones se observa la innecesariedad del inventario. Ello así, cuando el acervo hereditario se compone sólo de inmuebles o de bienes muebles de escaso valor.
\nEs conveniente que, ante la existencia de acuerdo entre los sucesores, se presente una denuncia de bienes, sustitutiva del inventario y avalúo, abreviando el trámite y evitando honorarios del escribano inventariador y del perito tasador.
\nEn cuanto a la omisión del inventario, no hace caducar el beneficio respectivo, conforme el régimen del Código Civil, modificado por ley 17.711, mientras no se produzca la intimación judicial a realizarlo, en orden a lo preceptuado en el art. 3366 (SCBA. 28/12/93, ED, 157-322).
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Título II- Proceso Sucesorio >>
CAPÍTULO V - Inventario Y AvalÚo >
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