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Art. 751 .- - El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:
\n1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso del art. 3363 del Cód. Civil.
\n2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
\n3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
\n4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
\nNo tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inc. 3.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 716; Cat., art. 716; Chaco, art. 719; Chubut, art. 716; Córd., arts. 670. 673 a 675; Corr., art. 601; ERío.s. art. 745; Form., art. 751; Jujuy. art. 444; LPampa, art. 709; LRioja. art. 347; Mend., art. 346; Mis., art. 716; Neuq., art. 716; RNegro. art. 716; Salta, art. 740; SJuan, art. 700; SLuis. art. 742; SCruz, art. 700; SFe. art. 599; SdelEstero, art. 734; TdelFuego, art. 690.
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§ 1. Partición y evaluación de los bienes sucesorios. - A fin de proceder a la oportuna partición de los bienes, naturalmente de existir más de un heredero, es necesario previamente determinar dichos bienes, así como las deudas del causante. A ello tiende el inventario, mediante una enumeración y descripción lo más prolija posible, de todo el activo y pasivo que integra la herencia (ver lo expuesto al comentar el art. 725).
\nEl inventario puede ser extrajudicial, es decir, realizado privadamente por los interesados a fin de presentarlo al juez del sucesorio (art. 751), o bien de naturaleza judicial cuando se efectúe como un trámite del procedimiento, designando a un escribano inventariador, El precepto comentado enuncia aquellos casos en que necesariamente se deberá hacer judicialmente.
\nEn cuanto al avalúo, consiste en fijar un valor a cada bien, por un perito tasador.
\n§ 2. Necesidad de practicar el inventario y el avalúo judicialmente. Varios son los supuestos enunciados:
\na) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario. El art. 3363 del Cód. Civil presume que toda aceptación de herencia es efectuada con beneficio de inventario (SCBA. 28/12/93, ED, 157-322), cualquiera que sea el tiempo en que se haga, de modo que no se impone al heredero plazo alguno. Los herederos pueden renunciar al beneficio de inventario, adquiriendo en su plenitud los derechos a la posesión y dominio de los bienes que componen la herencia.
\nb) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. El procedimiento se justifica para asegurar los bienes del incapaz (art. 3857, Cód. Civil).
\nc) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos. La intimación deben peticionarla los acreedores ante la sucesión y se notificará a los herederos por cédula.
\nd) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. De existir herederos ausentes menores, o quienes deban estar bajo cúratela, el inventario debe ser judicial (art. 3857, Cód. Civil).
Ver articulos: [ Art. 748 ] [ Art. 749 ] [ Art. 750 ] 751 [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] [ Art. 754 ]
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Título II- Proceso Sucesorio >>
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