<< Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
  Art. 749 .- - La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 744.
\nPodrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
\nSi las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 744.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 714; Cat., art. 714; Chaco, art. 717; Chubut, art. 714; Córd.. art. 700; ERíos. art. 743; Form.. art. 749; LPampa. art. 707; LRioja. art. 356; Mis., art. 714; Neuq.. art. 714; RNegro, art. 714: Salta, art. 738; SJuan. art. 69S; SLuis. art. 740; SCruz, art. 698; SdelEstero. art 732; TdelFuego, art. 688.
\n
§ 1. Diferencias entre ambos conceptos. Alcance. - La sustitución se impone ante la acefalía del cargo, sea por renuncia, incapacidad o muerte del administrador. Ante la necesidad de una nueva designación, se convocará a la audiencia pertinente, citando a todos los interesados.
\nPor el contrario. la remoción supone la existencia de motivos graves que denotan irregularidades en la gestión, como ser una deficiente administración, exceso en sus facultades, negativa a rendir cuentas, entre otrás hipótesis. Si las causas fueren graves y acreditadas a primera vista, el juez podrá ordenar la suspensión inmediata del administrador.
\nSobre el tema, el tribunal tiene decidido que la remoción del heredero administrador sólo resulta procedente cuando median graves y comprobadas anomalías en el desempeño de su cargo o calificada falta
\nde aptitud. De tal modo, la sola omisión de la obligación de rendir cuentas en los términos del art 748 del CPBA, no basta para obtener la remoción del administrador si los herederos del causante no lo han intimado a hacerlo.
Ver articulos:  [  Art. 746  ]   [  Art. 747  ]   [  Art. 748  ]   749     [  Art. 750  ]   [  Art. 751  ]   [  Art. 752  ]  
 Codigo Procesal Civil Bs As Comentado   >>  
Libro V- Procesos Universales>>  
 Título II- Proceso Sucesorio   >>  
 CAPÍTULO IV ADMINISTRACIÓN -  >   
  << Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
 
 
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-procesal-civil-bs-as-comentado/articulo-749.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
