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  Art. 748 .--El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. AI terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
\nTanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
\nCONCORDANCIAS: . CPN, art. 713; Cat., art 713; Chaco, art. 716; Chubut, art. 713; Córd., arts. 714 y 715; Corr., art. 635; ERios. art. 742; Form.. art. 748; Jujuy. art. 456; LPampa, art. 706; LRioja. art. 356; Mend.. art. 345; Mis., art 713; RNegro. art. 713; Salta, art. 737: SJuan, art. 697; SLuis, art. 739; SCruz, an. 697; SFe. art. 625; SdelEstero, art. 731: TdelFuego. art. 687.
\n
§ 1 Naturaleza. La rendición de cuentas es una consecuencia del caracter de mandatario que óstenta el administrador de los bienes indivisos. En el caso de que no rinda trimestralmente cuentas de su gestión, puede ser pasible de sanciones, entre ellas su remoción (SCBA. 25/ 11/80, DJBA, 121-356, y JA, 1981-III-138).
\nSi median observaciones o impugnaciones a las cuentas presentadas por el administrador, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
\nLa obligación de rendir cuentas también corresponde al administrador de la sucesión que carece de designación judicial (ver art. 727).
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