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  Art. 745 .- "” El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 710; Cat., art. 710; Chaco, art. 713; Chubut, art. 710; Córd.. art. 701; ERios. art. 739; Form., art. 745; Jujuy, art. 452; LPampa, art. 703; LRioja, art. 352; Mis., art. 710; RNegro, art. 710; Salta, art. 734; SJuan, art. 694; SLuis. art 736; SCruz, art. 694; SFe, art. 619; SdelEstero. art. 728; TdelFuego, art. 684.
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§ 1. Posesión de los bienes de la herencia. - Previa aceptación formal del cargo por el administrador, es necesario que tome posesión de los bienes a cuyo fin el oficial de justicia, en nombre del juez, lo pondrá al frente de los mismos mediante la actuación de estilo.
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