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  Art. 852 .- - En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I, Tituló IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de reposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones establecidas en el último apartado.
\nFuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en este Código para ante la suprema Corte de Justicia.
\nsin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente Título, el recurso de reconsideración será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas por el juez de trámite que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que por el art. 494 correspondiera la apelación. se lo interpondrá dentro de cinco días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la misma. El tribunal en pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de los cinco días, o en su caso, en la misma audiencia.
\n
§ 1. Procedencia. - Conforme se establece, sólo son viables algunos recursos.
\na) El recurso de reposición es procedente conforme a los principios generales del Código (arts. 238 y 241), es decir, es admisible contra las disidencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal en pleno las considere.
\nb) La aclaratoria es connatural de toda sentencia y es procedente en los términos de los arts. 166, inc. 2, y 36, inc. 3.
\nc) En cuanto a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad extraordinario, procederán en los términos y límites dados por el Código (arts. 278 y 296, respectivamente).
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