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ARTICULO 1167.-Plazos Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
Introduccion COMENTADA al Art. 1167 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1167 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1164 ] [ Art. 1165 ] [ Art. 1166 ] 1167 [ Art. 1168 ] [ Art. 1169 ] [ Art. 1170 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1167 del C.CyC?
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