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ARTICULO 142 Comienzo de la existencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 142.-Comienzo de la existencia La existencia de la persona jurí­dica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurí­dica no puede funcionar antes de obtenerla.

Introduccion COMENTADA al Art. 142 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 142 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] [ Art. 141 ] 142 [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] [ Art. 145 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 142 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
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