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ARTICULO 1592 Subrogación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el dí­a del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

Remisión: ver art. 1593 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 1592 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1592 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1589 ] [ Art. 1590 ] [ Art. 1591 ] 1592 [ Art. 1593 ] [ Art. 1594 ] [ Art. 1595 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1592 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 23 - Fianza >
SECCION 3ª- Efectos entre el deudor y el fiador >>


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