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ARTICULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
Introduccion COMENTADA al Art. 1595 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1595 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1592 ] [ Art. 1593 ] [ Art. 1594 ] 1595 [ Art. 1596 ] [ Art. 1597 ] [ Art. 1598 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1595 del C.CyC?
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