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ARTICULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
Remisiones: ver comentario al art. 825 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1589 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1589 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1586 ] [ Art. 1587 ] [ Art. 1588 ] 1589 [ Art. 1590 ] [ Art. 1591 ] [ Art. 1592 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1589 del C.CyC?
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