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ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1627 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1627 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] 1627 [ Art. 1628 ] [ Art. 1629 ] [ Art. 1630 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1627 del C.CyC?
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