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ARTICULO 1625 Cesión de crédito prendario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

Introduccion COMENTADA al Art. 1625 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1625 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] 1625 [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ] [ Art. 1628 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1625 del C.CyC?

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