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ARTICULO 1624 Actos conservatorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.

Introduccion COMENTADA al Art. 1624 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1624 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] 1624 [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1624 del C.CyC?

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