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ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
1. Introducción
El artículo regula lo relativo a la realización de actos conservatorios en el período que transcurre entre la celebración del contrato de cesión y la notificación al deudor cedido, que es cuando la cesión puede alcanzar eficacia frente al propio deudor y frente a terceros.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1624 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] 1624 [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1624 del C.CyC?
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