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ARTICULO 2228 Venta del bien empeñado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantí­a real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.

La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.

Introduccion COMENTADA al Art. 2228 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2228 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2225 ] [ Art. 2226 ] [ Art. 2227 ] 2228 [ Art. 2229 ] [ Art. 2230 ] [ Art. 2231 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2228 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 4 - Prenda >
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