<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
Fuentes y antecedentes: art. 3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2370 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2370 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] 2370 [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2370 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 2 - Modos de hacer la partición >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
5244Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/articulo-2370.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos