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ARTICULO 2371 Partición judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a. si hay copartí­cipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b. si terceros, fundándose en un interés legí­timo, se oponen a que la partición se haga privadamente; C. si los copartí­cipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2371 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2371 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] 2371 [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2371 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 2 - Modos de hacer la partición >

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