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ARTICULO 2371 Partición judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a. si hay copartí­cipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b. si terceros, fundándose en un interés legí­timo, se oponen a que la partición se haga privadamente; C. si los copartí­cipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2371 (con doctrina)


2. Interpretación
La partición de la herencia deberá ser judicial en los siguientes casos:
a. si hay copartí­cipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes (arts. 26, 31, 32, 79, 104, 138 CCyC y concs.). Los supuestos de incapacidad o capacidad restringida, exigen la partición judicial, con intervención de los representantes legales, sean progenitores, tutores, curadores, apoyos.
Si se plantean intereses contrapuestos, será necesaria la intervención de un tutor o curador especial (arts. 109, 138 CCyC y concs.).
En cuanto a los ausentes, deberá realizarse la partición judicial, teniendo en cuenta la exigencia de comparecer personalmente y también de actuar a través de un representante convencional; b. cuando terceros con interés legí­timo, se oponen a la partición privada; este supuesto se agrega expresamente frente a los contemplados en el art. 2369 CCyC. El tercero que se oponga a la partición privada, puede ser por ejemplo, un acreedor personal del heredero, que puede resultar perjudicado por la partición privada, cuando en esta se adjudiquen a su deudor menos bienes que los que le corresponden.
Puede el tercero con un Interés legí­timo, eventualmente, frente a una partición privada ya efectuada, iniciar una acción de fraude a los acreedores (art. 338 CCyC y ss.); C. cuando los copartí­cipes son plenamente capaces, pero no acuerdan en efectuar la partición privada. Si el c onsentimiento unánime de los copartí­cipes plenamente capaces no se logra, así­ provenga la oposición de un solo heredero con participación mí­nima en la comunidad hereditaria, la partición ya no puede efectuarse privadamente.
El principio de libertad establecido en el art. 2369 CCyC, expresa que debe mediar consenso unánime de los herederos capaces y presentes. Si este consentimiento falta, así­ provenga de uno solo de los copartí­cipes, ya no puede llevarse a cabo la partición, privadamente.

Introduccion COMENTADA al Art. 2371 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] 2371 [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2371 del C.CyC?

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