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ARTICULO 2373 Partidor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartí­cipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2373 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2373 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] 2373 [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2373 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 2 - Modos de hacer la partición >

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