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ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma tiene como antecedente los arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998. Se establece la forma de realizar la partición judicial, ya prescripta en el art. 2371 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2373 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] 2373 [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2373 del C.CyC?
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