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ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2373 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales La partición judicial puede llevarse a cabo por un partidor o por varios. Si actúan varios partidores, deberán hacerlo conjuntamente.
La pluralidad de peritos partidores, se justificara cuando la entidad y administración de los bienes indivisos o la complejidad de las tareas a llevar a cabo, exijan partición.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
Su función se concreta en la presentación de la cuenta particionaria.
2.2. Funciones del partidor o partidores El partidor se encuentra encargado de llevar a cabo la división de la herencia, adjudicando los bienes en propiedad exclusiva a los coherederos.
Desde la doctrina y jurisprudencia, se han elaborado las pautas acerca de las funciones del partidor.
El partidor no es un mandatario de los herederos, aunque sean ellos quienes proponen su nombramiento. Si bien debe oírlos, obra por cuenta propia.
El mandante queda obligado por el acto ejecutado por su mandatario, mientras que el heredero discute la partición y la lleva ante el juez.
Es en realidad un delegado del juez, que propone el contenido de la partición, sin estar obligado a hacerla de acuerdo con las exigencias de los herederos. Más aun, puede llevarla a cabo, en contra de la voluntad expresa de alguno de ellos.
Obra de acuerdo con su criterio, aunque su proyecto de división este sometido a las observaciones de los interesados y, en última instancia a la aprobación judicial.
Esta función del perito partidor ostenta pautas para su realización que el mismo CCyC consigna a continuación: a continuación. La partición debe: a) en lo posible, ser en especie (art. 2374 CCyC); b) no resultar antieconómica (art. 2375 CCyC); c) conformar la masa partióle en la forma señalada por la ley (art. 2376 CCyC); d) tener en cuenta los bienes excluidos de la partición, conforme los arts. 2330 a 2333 CCyC "”indivisión forzosa"”; art. 2383 CCyC "”derecho real de habitación"”; art. 2493 CCyC "”fideicomiso"”; art. 2379 CCyC "”objeto y títulos"”; art. 2112 CCyC "”sepulcros"”; e) en lo principal, conformar la cuenta particionaria, resultado de la elaboración de la doctrina y jurisprudencias, y normas procesales; f) tener en cuenta la atribución preferencial prevista en los arts. 2380 y 2381 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2373 (con doctrina)
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