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ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b. si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; C. si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El dispositivo contempla los supuestos en que la partición debe ser judicial, consagrando excepciones al principio general de libertad que se establece en el art. 2369 CCyC, a los fines de la división.
La norma tiene como antecedente el art. 3465 del CC y el art. 2323 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2371 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] 2371 [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2371 del C.CyC?
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