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ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supí¨rstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarías si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrarío.
Fuentes y antecedentes art. 3477 CC y art. 2339 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2385 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2385 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2382 ] [ Art. 2383 ] [ Art. 2384 ] 2385 [ Art. 2386 ] [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2385 del C.CyC?
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