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ARTICULO 2421 Enajenación de bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes Incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legí­tima que pueden corresponder. Sus beneficiarlos no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.

Fuentes y antecedentes art. 3531 CC y art. 2371 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2421 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2421 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ] [ Art. 2420 ] 2421 [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] [ Art. 2424 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2421 del C.CyC?

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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
SECCION 3ª- Partición por testamento >>


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