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ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2419 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2419 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] 2419 [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2419 del C.CyC?
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