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ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.
1. Introducción
El artículo no registra norma similar en el Proyecto de 1998.
Aborda la garantía de evicción de lo recibido en la partición por ascendiente, en el modo de donación.
La norma tiene como antecedente parcial el art. 3535 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2419 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] 2419 [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2419 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
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