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ARTICULO 2546 Interrupción por petición judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se Interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

Introduccion COMENTADA al Art. 2546 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2546 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2543 ] [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ] 2546 [ Art. 2547 ] [ Art. 2548 ] [ Art. 2549 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2546 del C.CyC?

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TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
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