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ARTICULO 40 Revisión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 40.-Revisión La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artí­culo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí­ establecido.



Introduccion COMENTADA al Art. 40 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 40 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 40 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
SECCION 3ª- Restricciones a la capacidad >>

Parágrafo 1°- Principios comunes >>
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