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ARTICULO 493.-Monto.
El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
Introduccion COMENTADA al Art. 493 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 493 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] 493 [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] [ Art. 496 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 493 del C.CyC?
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