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ARTICULO 540 Alimentos devengados y no percibidos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 540.-Alimentos devengados y no percibidos Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a tí­tulo oneroso o gratuito.

Introduccion COMENTADA al Art. 540 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 540 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] 540 [ Art. 541 ] [ Art. 542 ] [ Art. 543 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 540 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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CAPITULO 2 - Deberes y derechos de los parientes >
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