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ARTICULO 568.-Matrimonios sucesivos Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a iuz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la ceiebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Introduccion COMENTADA al Art. 568 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 568 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 565 ] [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] 568 [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] [ Art. 571 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 568 del C.CyC?
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