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ARTICULO 834.-Derecho a pagar Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Fuentes y antecedentes: art. 758 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver art. 837 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 834 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 834 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] 834 [ Art. 835 ] [ Art. 836 ] [ Art. 837 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 834 del C.CyC?
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