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ARTICULO 901.-Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Introduccion COMENTADA al Art. 901 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 901 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 898 ] [ Art. 899 ] [ Art. 900 ] 901 [ Art. 902 ] [ Art. 903 ] [ Art. 904 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 901 del C.CyC?
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