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ARTICULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 1653 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Concepto de autonomía del convenio arbitral La autonomía del contrato de arbitraje implica considerarlo un acuerdo independiente y distinto del contrato principal en el cual está contenido, no sufriendo las incidencias propias de este. El fundamento que tiene este principio, llamado de "autonomía de la cláusula arbitral", es que si el convenio arbitral no fuese considerado autónomo o separado al contrato principal que lo contiene, bastaría con atacar la validez del contrato principal ante los tribunales judiciales nacionales para que las partes debieran esperar un fallo definitivo sobre la validez del contrato y del pacto, para luego proseguir con el arbitraje.(107) Este principio no se encontraba regulado por el CPCCN, y tampoco existían normas que trataran directamente la cuestión a nivel nacional, ya que básicamente se consideraba al convenio arbitral accesorio al contrato principal. A nivel jurisprudencial no ha existido una posición uniforme ni unánime sobre el tema,(108) oscilando nuestros tribunales entre consagrar en plenitud el principio de autonomía del convenio arbitral o restringir la competencia de los árbitros al resultado de una sentencia previa de un juez que determine la validez o la nulidad del contrato base y cláusula arbitral.
A nivel internacional, la mayor parte de las legislaciones extranjeras y convenios internacionales han sentado reglas precisas al respeto, estableciendo claramente la autonomía de las claúsulas atributivas de jurisdicción frente a una posible invalidez del contrato que lo contiene.
En conclusión, cualquier controversia con relación a la inexistencia, ineficacia, resolución o invalidez u otro vicio del contrato que tiene incorporado el convenio arbitral deberá, en principio, ser sometida al conocimiento del tribunal arbitral, circunstancia que se encuentra íntimamente relacionada con el otro gran principio del arbitraje que es el principio kompetenz-kompetenz (competencia-competencia) que analizaremos a continuación.
(107) CANTUARIAS SALAVERRY, FERNANDO: Arbitraje comercial y de las inversiones, Lima, Editorial UPC, 2007, pp. 121 yss.
(108) CSJN, "Otto Franke c/ Prov. De Buenos Aires", 19/12/18, Fallos 128:402, CNAC. APEL. COM.
CAPITAL FEDERAL, "Romero c/ Romero y Cía.", 29/10/26, JA XXII-1926-1177, CSJN, 27/12/74, JA 271975-115, CNAC. APEL. COM. CAPITAL FEDERAL, "Cimic SRL c. Silva , Ricardo", LL-82-402, CNAC. APEL.
COM. CAPITAL FEDERAL, Sala A, Peruzzotti, Arturo c. Asociación Argentina de Criadores de Ave, Conejos y Abejas, 28/7/54, LL 76-324, CNAC. APEL. COM. CAPITAL FEDERAL, Sala B, "Hadra y Cia S.A. c. Ferrarini, Dardo", 30/07/65, JA 1966- IV -116 entre otros.
Introduccion COMENTADA al Art. 1653 (con doctrina)
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