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ARTICULO 2092.- Inscripción. El Instrumento de afectación debe ser Inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
Introduccion COMENTADA al Art. 2092 (con doctrina)
2. Interpretación
Para los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, la ley 26.356 creó el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacaclonales afectados a STTC, al que el decreto reglamentarlo 760/2014 hizo depender del Ministerio de Turismo. En este registro, los titulares de los complejos o establecimientos vacaclonales, los emprendedores, los administradores, los vendedores y revendedores, así como las redes de Intercambio, tienen que Inscribirse previamente al inicio de sus respectivas actividades; a cuyos efectos, entre otros, los titulares de los establecimientos vacacionales deben justificar el cumplimiento de los requerimientos edilicios y funcionales acordes al destino y categoría del emprendimiento.
La inscripción del instrumento de afectación en los registros mencionados en el art. 2092 CCyC que se comenta debe ser practicada como requisito previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial del tiempo compartido originado.
Introduccion COMENTADA al Art. 2092 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2089 ] [ Art. 2090 ] [ Art. 2091 ] 2092 [ Art. 2093 ] [ Art. 2094 ] [ Art. 2095 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2092 del C.CyC?
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