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ARTICULO 2092 Inscripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2092.- Inscripción. El Instrumento de afectación debe ser Inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.

1. Introducción

Conforme con lo dispuesto por los arts. 1892 y 1893 CCyC, el art. 2092 CCyC ordena la Inscripción del Instrumento de afectación "”que da nacimiento al derecho real de tiempo compartido"” en el registro de la propiedad correspondiente a la naturaleza de la cosa, objeto del derecho.
Asimismo, este Instrumento de afectación debe ser Inscripto en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido, cuya organización y facultades deben estar previstas por una ley especial.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2092 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2089 ] [ Art. 2090 ] [ Art. 2091 ] 2092 [ Art. 2093 ] [ Art. 2094 ] [ Art. 2095 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2092 del C.CyC?

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