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ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:
a. los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros; b. las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2110 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. El sepulcro como bien inembargable Antes de la vigencia de este CCyC la doctrina debatía la pertinencia del embargo de los sepulcros, tanto sean públicos como privados. Con apoyo en el art. 219, inc. 2, CPCCN algunos autores sostenían la inembargabilidad pero reducida a los cementerios públicos, no así para los privados (82) a los que se entendía parte de la garantía común de los acreedores.
El CCyC viene a clarificar la cuestión y creemos que la coloca en un lugar de equilibro. Ya desde las reglas generales relativas a las obligaciones se fija abiertamente que los "sepulcros afectados a su destino" "”sin distinción entre públicos o privados"” "quedan excluidos de la garantía [común de los acreedores]" (arts. 744, inc. c; en relación al art. 743 CCyC).
Ese principio es luego ratificado en la norma que se comenta donde se establece la regla de la inembargabilidad, por tanto los acreedores sabrán de antemano que ese bien no puede ser agredido, privilegiándose el respeto por los ritos funerarios que prima en nuestra cultura.
2.2. Casos excepcionales de embargabilidad Establecida entonces la regla cabe examinar las excepciones que nos trae el CCyC. Así cabe contabilizar los supuestos establecidos tanto en el precepto relativo a las obligaciones como en el que se dedica a regular el derecho real.
Tenemos entonces que ciertos acreedores pueden embargar, y eventualmente llevar a remate para cobrarse con el producido (aunque, como regla, sin privilegio) el sepulcro titularidad del deudor. Tales acreedores resultarían el vendedor (el propio empresario del cementerio) o quien lo construyó o eventualmente quien lo reparó (83) (estos últimos dos sí gozan de privilegio especial conforme el art. 2582 inc. a, CCyC).
Lógicamente las deudas que se generen por falta de pago de las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a las parcelas también son excluidas de la inembargabilidad, por lógicas razones que hacen al mantenimiento del sistema de cementerio privado así como al deber genérico de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento del Estado.
(82) KIPER, CLAUDIO, "Acerca de la posibilidad de constituir derechos reales sobre espacios destinados a sepultura en los cementerios privados", en La Ley, 1988-E, 929, ap. IV.
(83) El acreedor por reparaciones aparece mencionado en el art. 744, inc. c, CCyC pero no en el art. 2110 CCyC, omisión que estimamos Inocua en el futuro derecho a reclamar pues estimamos que ambas reglas conforman una sola norma que debe leerse Integrando una con otra y no Impugnándose mutuamente, pues esta última posibilidad no contribuiría a cumplir la finalidad de ninguna de ellas (art. 3O CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 2110 (con doctrina)
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