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ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitación no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.
Introduccion COMENTADA al Art. 2160 (con doctrina)
2. Interpretación
A diferencia de lo que ocurre en materia de usufructo, le está prohibido al habitador la constitución de derechos reales y personales sobre la cosa. La solución resulta lógica, siendo que la esencia del derecho real de habitación es la morada por parte de aquel y su familia en el inmueble sobre el que se ejerce tal derecho.
La permisión a la constitución de derechos reales o personales implicaría desvirtuar el fin para el cual tal derecho real se ha consagrado.
Tampoco podrá el habitador transmitir su derecho, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por iguales argumentos a los que se vienen barajando.
Por otro lado, se consagra la inejecutabilidad del derecho de habitación por parte de los acreedores, como corolario de las reglas generales previstas en los arts. 743 y 744 CCyC, donde se establece que el derecho de habitación queda excluido de la garantía común y de la consiguiente facultad de ejecución ante el incumplimiento por parte del deudor.
Concuerda esta previsión con el carácter alimentario que reviste el derecho real de habitación, que lo torna inembargable e inejecutable, siendo que subyace la idea de protección del habitador y su familia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2160 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2157 ] [ Art. 2158 ] [ Art. 2159 ] 2160 [ Art. 2161 ] [ Art. 2162 ] [ Art. 2163 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2160 del C.CyC?
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